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PARIEDAD HORIZONTAL Y VERTICAL

Resultado del proceso de armonización legislativa efectuado a los marcos regulatorios electorales de las 32 entidades federativas, incluida CDMX, durante 2014-2019, se han sentado las bases para que la regla de paridad de género constituya una obligación en la postulación de candidaturas a los congresos locales y los ayuntamientos del ámbito nacional.

Dentro de los criterios para dar cabal cumplimiento al principio de paridad en candidaturas para renovar las presidencias municipales y los ayuntamientos, destacan la inclusión de los principios de paridad horizontal y paridad vertical. El OPLE de Morelos fue el primero en considerar en sus lineamientos (2015) la paridad en su doble dimensión en planillas de ayuntamientos.

La paridad horizontal se traduce en la postulación de 50 por ciento mujeres y 50 por ciento hombres, atendiendo al total de municipios que posea cada entidad federativa; la paridad vertical consiste en integrar la planilla o lista de candidaturas para el cabildo, atendiendo al mandato de posición o alternancia de género, respetando lo que en la materia contemple el diseño electoral local.

Las leyes electorales de 31 entidades federativas incluyen la paridad vertical, faltando únicamente Tamaulipas; en tanto que 26 consideran también la paridad horizontal, siendo omisos los estados de: Campeche, Durango, Estado de México, Nuevo León, Tabasco y Tamaulipas.