¿Es necesaria una reforma al Sistema de Nulidades en Materia Electoral?
Por: Carlos Morales Medina
Introducción
En el presente texto se analiza la pertinencia de realizar una reforma al Sistema de Nulidades en Materia Electoral previsto en la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
Tanto la Constitución Federal (CPEUM, artículos 41, base VI; 99, fracción II, segundo párrafo; y 116, fracción IV, inciso m), 2023) como la Ley General (LGSMIME, artículos 71 al 78 bis, 2023) prevén un Sistema de Nulidades en Materia Electoral que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia en el resultado de los procesos comiciales y que la voluntad ciudadana se refleje en el resultado de las elecciones.
En ese sentido, el Sistema de Nulidades está conformado por un grupo de causales de nulidad de votación recibida en casillas[1], que tiene como finalidad garantizar que el derecho al voto (en sus dos vertientes) se efectúe en los términos previstos en la legislación, así como por un listado de causales de nulidad de elección[2], que busca que los principios rectores de la materia electoral permeen al resultado de la votación.
Nulidad de votación recibida en casilla por recepción del sufragio de personas distintas a las facultadas
Teniendo en consideración lo expuesto y atendiendo la línea jurisprudencial adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], estimo que resulta necesario realizar una reforma a la causal de nulidad en casilla relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación, prevista en la Ley General (LGSMIME, artículo 75, párrafo 1, inciso e), para que se precise desde el texto de dicho ordenamiento cómo debe de analizarse la determinancia al momento de efectuar su estudio.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia 13/2000 (jurisprudencia 13/2000) y la tesis XXXI/2004 (Tesis XXXI/2004), la anulación de la votación recibida en una casilla siempre requiere que la violación tenga el carácter de determinante, pudiendo atender a factores cualitativos y cuantitativos.
En ese orden de ideas, en la jurisprudencia 13/2002 (jurisprudencia 13/2002), la Sala Superior sostuvo que el hecho de que una casilla se conforme por personas que no pertenecen a la sección electoral en la que se instaló constituye una violación determinante por sí misma, ya que la recepción de votación por dichas personas “pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales” (SUP-REC-1011/2021, p. 33), sin importar la diferencia de votos entre 1º y 2º lugar.
Asimismo, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-REC-1161/2018, la Sala Superior afirmó que la exigencia indicada no es un mero formalismo legal, debido a que las casillas constituyen órganos ciudadanos, conformados por “vecinos conocidos entre la colectividad de una misma sección electoral” lo que permite que pueda “haber una identificación tanto del sufragante como de quien es autoridad electoral el día de la jornada electoral” que “constituye un elemento de confianza ciudadana en una doble dimensión” (SUP-REC-1161/2018, p. 34 y 35).
Necesidad de reforma
Como adelanté, considero necesario reformar la Ley General para que se precise que la determinancia en la causal de nulidad en mención deberá atender a un factor cuantitativo, ya que desde mi perspectiva, la afirmación de que el hecho de que el funcionariado de la casilla habite en una misma sección genera confianza entre este y los votantes por el hecho de ser vecinos resulta inexacta.
A manera de ejemplo, de acuerdo con la información contenida en el Estadístico de Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, por entidad de origen, rangos de edad y por sexo con corte al 27 de enero de 2023 publicado en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral (Instituto Nacional Electoral, 2023), en la sección 1786 de Baja California están inscritos en el listado nominal un total de 29,579 ciudadanos, en tanto que en la sección 740 de Hidalgo, se hayan inscritas 26,644 personas[4]. Como puede advertirse, es difícil sostener que esa cantidad de personas se conozca y con ello generen confianza al momento de emitir y recibir los sufragios, aunado al hecho de que los límites geográficos de las secciones electorales abarcan varias manzanas e incluso localidades completas.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con datos de la Verificación Nacional Muestra 2017 efectuada por el Instituto Nacional Electoral (Rivero Fuentes, 2018, p. 2), el 16.8% de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral no reporta su último cambio de domicilio al Registro Federal de Electores, lo que demuestra que existe un considerable número de personas que no habita en la sección electoral en la que está empadronada y, en su caso, emitirá o recibirá sufragios en las casillas el día de la jornada electoral.
Como puede advertirse, si bien la idea de la cercanía y la confianza generada por la integración de las casillas por vecinos de las secciones electorales en las que se instalan estas es en principio cierta, lo cierto es que en los hechos las dos circunstancias apuntadas permiten, al menos, calificar como imprecisa dicha afirmación.
En tal virtud, estimo que debe reformarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, para quedar redacta en la forma siguiente:
Artículo 75
- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
- e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre que ello sea cuantitativamente determinante para el resultado de la votación.
Conclusión
A partir del análisis de las circunstancias fácticas expuestas en el presente texto (tamaño de los listados nominales y omisión de informar cambio de domicilio al Registro Federal de Electores), estimo necesario que se modifique la redacción de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, a efecto de que la determinancia tenga carácter cuantitativo y, así salvaguardar la voluntad ciudadana emitida en aquellas casillas en las que una persona que no habitaba en la sección en que se instaló recibió los votos.
Bibliografía
CPEUM. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2023. México: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Instituto Nacional Electoral, 2023. Datos por rangos de edad, entidad de origen y sexo del Padrón Electoral y Lista Nominal 2023. [En línea]. Disponible en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/01/DatosAbiertos-derfe-pdln_edms_sexo_20230127.xlsx [Último acceso: 05 febrero 2023].
LGSMIME. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 2023. México: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Jurisprudencia 13/2000. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
13/2002. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
Rivero Fuentes, M. E., 2018. Validación externa de los cambios de domicilio en el Padrón Electoral. [En línea]. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/96885/CGor201805-28-ip-7-a1-PI-09.pdf [Último acceso: 5 febrero 2023].
Sentencia SUP-REC-1161/2018 y ACUMULADOS. Actores: Partidos Encuentro Social y Morena y Héctor Armando Cabada Alvídrez. Autoridad responsable: Sala Regional del Poder Judicial de la Federacion, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. Disponible en https://www.te.gob.mx/buscador/media/files/sentences/SUP-REC-1161-2018.docx (consultada el 13 de enero de 2023).
SUP-REC-1011/2021. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Sala Regional del Poder Judicial de la Federacion, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. Disponible en https://www.te.gob.mx/buscador/media/files/sentences/SUP-REC-1011-2021.docx (consultada el 05 de febrero de 2023).
Tesis XXXI/2004. NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[1] Previstas en la Ley General.
[2] Contempladas en la Constitución Federal y la Ley General
[3] Sala Superior.
[4] Y que corresponden a las secciones con el listado nominal más numeroso del país.